El Juez tiene la palabra - Responsabilidad Legal en Internet
Responsabilidad Legal en Internet.
Fernando Ramírez Infante
Juez Titular del Quinto juzgado Civil Viña del Mar.
Las nuevas explotaciones de las obras en el ámbito digital, especialmente en las redes digitales, han provocado una justificada preocupación a los autores y titulares de derechos conexos, cuyas obras y producciones han sido, ilimitadamente, utilizadas, sin autorización, preocupación que se ha hecho extensiva, además, a los usuarios de las redes y a las empresas inversoras que requieren de una adecuada precisión jurídica para el ámbito en que se desarrollarán sus actividades, así como las responsabilidades que asumen. Por tanto, las circunstancias anotadas, también traen consigo consecuentemente, nuevos desafíos para juristas, legisladores y jueces, en orden a contribuir a la adecuación del ordenamiento jurídico, de lógico desarrollo más pausado, a las nuevas exigencias que la explosiva transformación tecnológica ha impuesto en la sociedad, que no deja de sorprenderse por los avasalladores avances que se constatan, día a día, en el llamado "ciberespacio".
A este respecto, es preciso consignar que, si bien el desarrollo tecnológico ha sido un valioso aporte al mundo de las comunicaciones, que ha implicado posibilidades de mayores explotaciones de obras y producciones protegidas, al mismo tiempo dicha transformación ha facilitado asimismo, las amenazas que han conocido, tradicionalmente, los titulares de derecho de autor, como resultan ser el plagio, las utilizaciones sin autorización o las deformaciones de las obras.
No existiendo en Chile un marco jurídico específico sobre regulación de la red Internet, los múltiples problemas originados en ella deberán ser resueltos, entonces, de conformidad a las normas contenidas en la Constitución Política y a las reglas generales sobre responsabilidad civil y pena¡, debiéndose tener presente, además, que en nuestro país el marco regulatorio de la Ley General de Telecomunicaciones N' 18.168, no alcanza a la red Internet que opera en el sector de las comunicaciones.
Por otra parte, nuestra Ley de Propiedad Intelectual N' 17.336, promulgada el año 1970, a pesar de haber experimentado algunas reformas, como las de¡ año 1985, que elevaron las sanciones a las infracciones a la ley, la del año 1990, que incorporó la protección de los programas computacionales; y la de 1992, que legisló sobre gestión colectiva de derechos, carece de toda referencia al comercio electrónico, a los usos interactivos o a distancia y la explotación de las obras y presentaciones protegidas en el mundo de las redes. Por tanto, en este cuerpo legal no existen disposiciones específicas que regulen las responsabilidades de los agentes que actúan en el mercado de las redes, o que establezcan excepciones de responsabilidad, en especial, en relación a la utilización ¡lícita de obras y prestaciones protegidas por derechos conexos. En consecuencia, como se consignó precedentemente, la aplicación de los principios generales de la legislación sobre Propiedad Intelectual y el derecho común, deben servir para hallar la solución a las infracciones a los derechos de autor, en el ámbito de Internet.
Respecto de la Responsabilidad Contractual, si la utilización de obras protegidas por propiedad intelectual ha sido autorizada en virtud de una relación contractual y las eventuales infracciones se encuentran reguladas en la convención, no será necesario recurrir a ningún orden de disposiciones, ni siquiera a las de propiedad intelectual; sólo bastará reclamar el incumplimiento de lo estipulado, a menos que se trate de derecho inalienables, que están fuera del comercio, como los derechos morales. Se debe tener en cuenta al respecto, que las formas de contratación en las redes digitales, se establecen, normalmente, bajo la forma de contrato de adhesión; sin embargo, estas formas de contratación presentan algunas deficiencias, toda vez que sus normas se encuentran preestablecidas, no siendo posible negociarlas.
Resulta indispensable, entonces que el prestador al por menor de servicios en línea, ponga a disposición del consumidor toda información sobre su individualización y condiciones de venta. Asimismo, es necesario eliminar la inseguridad jurídica que produce la contratación electrónica o a distancia, en particular, aquellas relacionadas con las formalidades de la celebración de contratos electrónicos y el momento en que se perfecciona el consentimiento.
La inexistencia de legislación en Chile sobre la materia, constituye un evidente atraso, atendido el desarrollo de la sociedad de la información, puesto que resulta preciso que los consumidores se encuentren asegurados acerca de la información que se les ofrece al contratar, información que debe ser clara e inequívoca, respecto del régimen contractual. Teniéndose en consideración que la protección y evolución del derecho de autor, también, se debe a las relaciones contractuales, es indispensable en un mercado de derechos, como el que se da en las redes, una clara regulación sobre los documentos electrónicos, que, necesariamente, se traducirá en una mejor posición de los titulares de derechos en este emergente mercado electrónico.En cuanto a la Responsabilidad Extracontractual, no existiendo contrato que regule la responsabilidad del usuario de propiedad intelectual, en menester revisar la forma como se puede exigir una responsabilidad extracontractual.
En principio, la utilización no autorizada de una obra intelectual constituye una infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, encontrándose, expresamente, sancionadas con penas pecuniarias y aflictivas, sin perjuicio de la obligación de la indemnización de perjuicios. En la especie, de acuerdo a la doctrina, se trata de la denominada "culpa contra la legalidad", de acuerdo a la cual el agente incurre en culpa por el sólo hecho de haber realizado un acto prohibido o no haber ejecutado el ordenado por la ley o el reglamento, toda vez que ello implica la omisión de las medidas de prudencia o precaución que la legislación estimó necesarias para evitar el daño.
Por consiguiente, la conducta de las personas que participan en el llamado "ciberespacio", puede dar origen a hechos ilícitos que deriven en responsabilidades civiles y penales. La responsabilidad por conductas realizadas en Internet dependerá de las funciones que el "acto de Internet" o usuario de la red se encuentre realizando al momento de producirse el hecho generador de ésta.
En un sitio Web pueden publicarse y divulgarse contenidos ilícitos o nocivos, sean mensajes, avisos o bienes protegidos por propiedad intelectual que no cuenten con autorización, cuya utilización cause daño a la honra y bienes de terceros, invadiendo su vida privada e intimidad vulnerando su honra o atentando contra su patrimonio o, incluso, tales avisos o mensajes pueden llegar a ser contrarios a la ley, el orden público, a la seguridad nacional o a la moral o a las buenas costumbres.
Para la delimitación de las responsabilidades, es preciso tener presente que son actores en Internet: el proveedor de acceso a la red, el proveedor de sitio o de almacenamiento, el proveedor de contenido y los usuarios o destinatarios finales del servicio.
En opinión del profesor de Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Santiago Schuster, contenida en la versada conferencia dictada el 30 de septiembre de 1999, titulada "Propiedad Intelectual en Internet. Responsabilidad Legal en las Redes Digitales", "la responsabilidad recae directamente en el usuario proveedor de contenido en la red, cuanto tal contenido es ¡lícito o nocivo, y que tal responsabilidad podría incluso extenderse a aquellos contenidos que son incorporados directamente por los destinatarios finales del servicio Internet, cuando el proveedor de sitio (en calidad de lo que se llama "proveedor conjunto de contenido") ha creado un fondo de información con los aportes de los clientes de sus diferentes foros puestos a disposición de cualquier abonado a la red y no ha tomado las providencias mínimas necesarias, para la adecuada identificación de los usuarios que publican tales mensajes, a fin de asegurar las eventuales responsabilidades por el posible menoscabo a terceros".
Agrega, asimismo,"que en la publicación y divulgación en un sitio Web de un aviso o mensaje con un contenido ¡lícito o nocivo también cabe responsabilidad al proveedor de acceso y al proveedor de alojamiento de la página Web respectiva, cuando, sabiendo la actividad ¡lícita que se realiza por los abonados a su servicio, o habiendo podido saberla, no ha retirado los datos, no ha hecho que el acceso a ella sea imposible e incluso, ha promovido ese acceso. De igual modo, es responsable cuando él mismo realiza transmisiones de datos, con contenidos ilícitos, seleccionando él mismo a los destinatarios, seleccionando los datos o modificándolos. En estas situaciones se encuentran también la utilización de bienes protegidos por propiedad intelectual cuyo uso en la red no se encuentra autorizado".
En consecuencia, sostiene que el proveedor de acceso es el único que puede ofrecer la identificación de los infractores. Es el único que tiene las herramientas técnicas para evitar que continúen reduciéndose perjuicios a las personas agraviadas en su honra como en sus bienes, caso particular de los bienes protegidos por su propiedad intelectual. El proveedor de acceso es definitivamente el único vínculo existente con los usuarios que cometen ilícitos.
El profesor Schuster señala que "en las infracciones que se producen en las redes digitales, es evidente la responsabilidad del proveedor de servicios de alojamiento, cuando éste, conociendo su ilicitud o habiendo podido conocerla, permite que a través de los servicios que presta se cometan hechos ilícitos, puesto que mediante este comportamiento (culposo o negligente) se coloca en situación de cooperador de la ¡licitud y de responsable de la misma, por la acción de mantener el servicio o por la omisión de no proceder a su cese en forma oportuna".
El proveedor de sitio, aun cuando no esté personalmente en un mensaje que no tiene el carácter de correspondencia privada", que perjudica los derechos de un tercero o de la sociedad, tiene la obligación de velar por el respeto de esos derechos.
Por otra parte, un tema de la mayor trascendencia lo constituyen los denominados "delitos informáticos", esto es, delitos tecnológicos nuevos y variables, aún no incorporados, cabalmente a las leyes nacionales; si bien existen diversos estudios sobre el tema, así como conciencia del peligro y perjuicio económico social que tales delitos acarrean, la ausencia de tipificación en el ordenamiento penal sustantivo hace que estos ilícitos queden a expensas de interpretaciones extensivas o analógicas, que ponen en riesgo el principio de la legalidad de las penas.Se plantea a nivel internacional, la aceptación de un sistema de responsabilidad amplio, con un régimen limitado de excepciones, que no desmotive la preocupación y diligencia de los actores comprometidos en las transmisiones en línea de redes digitales. En este entorno se sostiene la necesidad de estimular el uso de filtros y el desarrollo de tecnologías destinadas a impedir la actividad ¡legal, que cree un ambiente de cooperación entre los distintos actores involucrados, esto es, prestadores de servicios, usuarios y titulares de derechos intelectuales.
Pendiente se encuentra en nuestro país una legislación que corrija las imperfecciones de los procedimientos judiciales y, se ocupe de resolver, en forma adecuada, el ordenamiento jurídico que deberá regir la contratación electrónica y precise las responsabilidades y sus excepciones en el entorno digital Finalmente, resulta preciso consignar que en el mes de agosto de 1999, ingresó en la Cámara de Diputados, el Proyecto sobre Regulación de Internet, en cuyo mensaje se sostiene que "en un Estado de derecho los medios de comunicación masiva deben observar deberes y responsabilidades específicas para quienes se desempeñan en estos organismos. Esta situación que es más obvia, tratándose de los medios tradicionales, es decir, prensa escrita, radio y televisión, se alteran cuando se trata de defender los derechos en medios electrónicos como la Internet". Agrega que: "La libertad de informar tiene su límite natural en el respeto a los derechos con recocimiento constitucional y legal, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
"Por ello su ejercicio entraña deber y responsabilidades, y podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder judicial".
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