Opinión: Mayor independencia Judicial
Eduardo Escudero Heresmann (Abogado)
Para tratar este tema es necesario conocer previamente el alcance de las principales disposiciones legales que rigen nuestra administración de justicia, ya que no obstante ser ésta una de las mejores y más independientes de América Latina, adolece de algunas deficiencias, que es necesario analizar para enmendarlas, a fin de mantener y perfeccionar su alto y bien ganado prestigio nacional e internacional.
Ese análisis nos lleva primeramente a nuestra Constitución Política que, en su artículo 73, establece que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley"; y al artículo primero de¡ Código Orgánico de tribunales, en que se reprodujo textualmente esa misma disposición, significándose así en ambos textos que la palabra "exclusivamente" que emplean asegura que ningún otro poder de¡ Estado podrá inmiscuirse en dichas atribuciones. Además, ese concepto está reiterado en el artículo 12 de¡ mismo código, al expresar que "el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones".
Dicha independencia y exclusividad aparecen también reforzadas en la Constitución por el mismo artículo 73, en la parte que dice: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Como contrapeso a ese tipo de autonomía de los tribunales, a que el Código Orgánico da apariencia absoluta, la ley impone a los magistrados limitaciones y deberes que también aparecen ineludibles, como son los de su artículo cuarto, que dice: "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y, en general, ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes"; y los de su artículo quinto, en que agrega que, salvo las excepciones que indica, le "estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República".
De estos claros preceptos se desprende en forma concluyente que la independencia de los tres poderes del Estado es de la esencia de nuestro sistema constitucional y jurídico, y que cada uno de estos goza de específicas prerrogativas y atribuciones que les son propias y exclusivas, que deben ser plenamente respetadas por los otros dos, sin que ninguno de ellos pueda ejercer ni sufrir influencias o intromisiones que menoscaben o lesionen esa autonomía, por lo que mientras tales normas se mantengan y esos poderes se respeten mutuamente se podrá tener plena fe en la justicia e imparcialidad de los jueces; pero siempre será necesario que efectivamente los otros poderes no ejerzan ni puedan ejercer presión o influencia alguna sobre estos ni inducirlos a desconocer o torcer sus doctrinas, resoluciones o jurisprudencia.
Sin embargo, tal independencia, aunque esté establecida en los términos de¡ mencionado artículo 12 de dicho código, y asegurada también, aunque débilmente, por la inamovilidad de los jueces, establecida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, en realidad no es tan efectiva como se anuncia, porque su artículo 75 establece formas de dependencia o subordinación de los magistrados a la voluntad soberana del jefe del Poder Ejecutivo, tanto para su incorporación a la judicatura, como para su desempeño y progreso en ella.
Absurdo resulta que el Poder Judicial, al que nuestras leyes han declarado independiente, dependa finalmente de la voluntad del Presidente de la República.
En efecto, dicho artículo dispone en síntesis que todos "Los ministros y fiscales de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, y los jueces letrados serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina" que, en cada caso, propondrá la Corte respectiva y que se someterá a la aprobación del Senado si el nombramiento es para la Corte Suprema.
Queda claro entonces que dichos magistrados, desde los más altos cargos hasta los últimos del escalafón, además de los empleados de secretaría y auxiliares, para ingresar a la planta de funcionarios y prosperar en la judicatura, necesitan siempre del apoyo personal del gobernante, y también para sus ascensos, traslados y permutas, según se dispone al final el artículo 77, en circunstancias que, por el carácter meramente secundario de estos cambios internos, podría ser suficiente un simple acuerdo de la Corte Suprema, bajo cuya vigilancia, control y calificación directa desempeñan sus cargos.
Ello revela lo absurdo que resulta que todo el Poder judicial, al que nuestras leyes han declarado independiente, aparezca que, tanto para su integración y desempeño como para sus cuestiones internas o movimiento de sus funcionarios, y hasta para los asuntos de menor trascendencia, dependa exclusiva y finalmente de la voluntad personal y directa del Presidente de la República, y que en cambio éste no tenga esa misma injerencia decisorio sobre el Poder Legislativo, que se maneja con verdadera autonomía.
Todo esto lleva también a pensar que el jefe del Ejecutivo ejerce una autoridad excesiva sobre el Poder Judicial, puesto que siempre podrá nombrar en sus diferentes cargos, de los cuales ninguno necesita ser de su exclusiva confianza, sólo a personas muy cercanas o afines a sus propias ideas o doctrinas, y que en cambio no tendrán posibilidad alguna de obtener una designación las contrarias a ellas, por muchos méritos que posean, y ni siquiera la van a tener las políticamente independientes, si en su misma terna o quina figura algún partidario del gobierno de turno.
Ese exceso de poder es aún más serio en los juicios tributarios y de hacienda, en que el juez debe fallar a favor o en contra del Fisco, y del que es jefe máximo precisamente la alta autoridad política que lo eligió para el cargo o Y quien decidirá también el futuro de su carrera judicial, contra el que muy difícilmente se atreven a dictar un fallo adverso.
Por todo ello, y para evitar que ocurran tales desequilibraos e injusticias y con el fin específico de asegurar la independencia e imparcialidad efectiva de los jueces y, por tanto, de toda la judicatura, además de liberar también al jefe del Ejecutivo de presiones o compromisos personales, a veces difíciles de eludir, debería establecerse en la ley que, una vez elevada a su consideración la quina o terna para llenar un cargo judicial, dicha autoridad o el Ministro de justicia tenga la obligación de hacer un sorteo público entre los candidatos propuestos, y que deba designar en el cargo a Quien resulte favorecido en dicho evento, pues debe suponerse que cada uno de ellos tiene los mismos méritos y derechos.
Siempre será necesario que los otros poderes no ejerzan ni puedan ejercer presión o influencia alguna ni inducirlos a torcer sus doctrinas, resoluciones o jurisprudencia.
No obstante, mientras se dicta esa ley, y si el actual Presidente lo tiene a bien, para ir despolitizando desde luego los nombramientos, podría por su propia iniciativa anticiparse a los legisladores y, tan pronto como llegue a sus manos la próxima nómina de candidatos a un cargo judicial, hacer el primer sorteo entre ellos, sin perjuicio de la aprobación posterior del Senado, si se tratare de una vacante en la Corte Suprema.
Con ello, la pureza o rectitud de las designaciones judiciales quedaría de manifiesto, y la persona del Presidente de la República, de cuyas buenas intenciones no hay duda, se proyectaría ante el país como un ejemplo de equidad y de verdadero respeto a la administración de justicia y a los jueces, que sería digno de imitar por sus sucesores y, especialmente, por las demás naciones de América Latina.
Si además a dicho sistema se agregara que el voto individual de cada ministro en las sentencias de los tribunales colegiados y, en particular, en las que se dicten en los Plenos, fuera siempre secreto, como el de las elecciones populares, se vería verdaderamente acrecentada la independencia de esos jueces para concurrir a los fallos; así como también resultaría inútil y vano intentar presiones sobre ellos para doblegar su espíritu de justicia,y a la vez se evitaría que los vencidos en los procesos los hagan víctimas de críticas, resentimientos o venganzas, al conocer su voto personal adverso, que no quedó protegido por el secreto. El establecimiento de ambos sistemas para las designaciones judiciales y para votar en las sentencias colegiadas, precisamente ahora que se está proyectando una reforma constitucional, y cada juez pasara a ser en realidad independiente para resolver, el prestigio que alcanzarían los tribunales chilenos sería innegable, y nadie se atrevería a dudar de la libertad de conciencia de los magistrados, ni de la corrección o justicia con que actúan.
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